Modificase el artículo 8º de la Ley Nº 7.109, quedando debidamente establecido que el inciso 3) del artículo 153º de la Ley Nº 6.792 Código Fiscal, quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 181º.- La valuación del impuesto en el caso de inmuebles rurales, estará constituido por: